Pladesemapesga denuncia el "sucio negocio de SASEMAR" atentando contra la libertad de mercado remolcando al petrolero Orakai.

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27 Septiembre 2016
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botiquines c xunta embarcacionesEl "truco del almendruco" o negocio del "caiga quien caiga" el buque Clara Campoamor de Salvamento Marítimo remolca durante 24 horas desde las 13 millas al sur oeste de Calblanque a un petrolero cargado con casi 5.000 toneladas de etanol, de bandera británica, que había sufrido una avería en el motor principal a 13 millas al SO de Calblanque, llegando el Clara Campoamor a puerto con el Orakai a remolque.

Hasta aqui, los hechos resumidos.....La "trampa" o negocio camuflado prohibido por la normativa marítima y de Salvamento Marítimo:

Según fuentes de PLADESEMAPESGA cercanas a la unidad de apoyo de SASEMAR, no ha presentado parte de asistencia en la Capitanía Marítima de Cartagena, justificativo del rescate o remolque.

Para poder realizar el remolque bajo la Normativa de Salvamento Marítimo, SASEMAR tiene que presentar al menos la negativa de tres empresas rechazando el remolque del petrolero Orakai

La falta del parte marítimo y de las negativas provoca COMPETENCIA DESLEAL en este caso y por la zona, atenta contra los derechos de los remolcadores privados Boluda,Sertosa….

Estos comportamientos llevan según el mercado, al cobro del remolque que según nuestras fuentes acreditadas SASEMAR cobró por TARIFA, realizando una competencia desleal a las empresas de remolcadores privados Boluda,Sertosa…Que ante las presiones es evidente no pueden denunciar..

Para poder contrarrestar estos hechos solo se podría realizara el remolque bajo ASISTENCIA POR GRAVEDAD pasando por un SALVAMENTO, petición del SOS, parte marítimo, aviso a la Capitanía y quedar constancia escrita de todos estos hechos que comienzan en la Torrel de Control, en el Diario Marítimo de a bordo del petrolero Orakai y del Remolcador Calra Campoamor.

http://www.salvamentomaritimo.es/wp-content/files_flutter/1378994735Tarifas.OrdenFOM1634_2013de30deagosto.pdf

Hemos solicitado aclaraciones o desmentidos, negándose en la Secretaría de la DGMM a identificarse la interlocutora al conocer que pertenecíamos a PLADESEMAPESGA, dejando queja en la Subdirección Genral de Transportes del Ministerio de Fomento, por lo que han declinado responder o aclarar.

Las cuentas no muy claras de SASEMAR donde no constan los ingresos de las primas de "salvamento" reguladas por ley..

www.tcu.es/repositorio/30290e7a-738a-401b-9974-bf6d9a258eb7/I1154.pdf

Sasemar "falsea las cuentas con Ana Pastor" para ocultar la quiebra del ente público y la "calamitosa" gestión de Luis Pedrosa imputado por la Fiscalía.

http://www.diariomaritimo.com/especiales/naufragios/salvamento-maritimo/4483-sasemar-falsea-las-cuentas-con-ana-pastor-para-ocultar-la-quiebra-del-ente-publico-y-la-calamitosa-gestion-de-luis-pedrosa-imputado-por-la-fiscalia

Orden FOM/1634/2013, de 30 de agosto, por la que se aprueban las tarifas por los servicios prestados por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

Y para los que quieran profundizar;

Sobre la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS SE DIRÁN. Referencia: BOE-A-2013-5940 y de http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_3.2.1.pdf  Los artículos 101 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como el Protocolo (nº 27) sobre mercado interior y competencia, que aclara que entre los objetivos del mercado interior tal como se define en el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) se incluye la competencia no falseada; el Reglamento (CE) nº 139/2004 sobre concentraciones; los artículos 37, 106 y 345 del TFUE para las empresas públicas y los artículos 14, 59, 93,106, 107, 108 y 114 del TFUE para los servicios públicos, los servicios de interés general y los servicios de interés económico general; el Protocolo (nº 26) sobre los servicios de interés general; el artículo 36 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Defensa de la Competencia. Publicado en BOE núm. 159 de 04 de Julio de 2007 Vigencia desde 01 de Septiembre de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014

Tanto el Sr Valero como el Sr Pedrosa deverían conocer sobradamente que como responsables de las administraciones públicas, no pueden ponerse de común acuerdo con los destinatarios de los servicios públicos, que se tomaron decisiones administrativas arbitrarias e injustas, en tanto que tomadas al margen de cualquier expediente administrativo, puesto que la apertura del preceptivo expediente y procedimiento administrativo hubiera impedido u obstaculizado la consecución de la ilícita finalidad de beneficiar a personas concretas, creándose entre ellos mismos, acuerdos verbales muy alejados de las leyes que se contemplan en el BOE núm. 159 de 04 de Julio de 2007 Vigencia desde 01 de Septiembre de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2014 . Y…..

…...EL ARTÍCULO 70.2 DE LA LEY 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, define la desviación de poder como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico".

La omisión de expediente administrativo, requisito básico e imprescindible, lleva aparejada la conculcación de normas especiales;

1º Los acuerdos entre las partes son fruto de un pacto verbal, totalmente prohibido legalmente.

ARDICES PARA DEFRAUDAR LO PÚBLICO DE FORMA PARTIDISTA Y DISCRIMINATORIA:

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-628 

Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal.

La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En el tema que nos ocupa, y que se relaciona con los fraudes, defraudaciones y otros delitos, requiere dedicarle especial importancia en nuestra sociedad, por los daños y perjuicios económicos, patrimoniales derivados de la consecuencia a que esto conlleva la perpetración de estos ilícitos causando GRAVE perjuicio para los receptores del sector marítimo pesquero y lo que es más GRAVE, bajo la conveniencia de la recepción del presunto fraude en los modos y formas de actuar.

A este respecto el Estado a través de sus legisladores, ha tomado las providencias conducentes a objeto de impedir o disminuir la comisión de estos delitos o engaños con normas generales y especiales, estableciendo un marco regula-torio con el propósito de cautelar debidamente la entrega de dinero público de forma irregular, para lo cual se hace imprescindible que los hechos económicos se encuentren debida y fidedignamente registrados en contabilidades lícitas.

Implícito, radical o fundamental en esta estructura de la sociedad, se encuentra inmerso en la dinámica de la política global, ese sistema o ciencia denominado “legislación”, ya que a través de ésta se permite regular, administrar y lograr un ordenamiento en la interacción de todas las políticas; de esta forma, la autoridad estatal, representada principalmente por el Poder legislativo ha dictado las normas jurídicas pertinentes con el fin de normar los procedimientos de todos los ciudadanos, sean personas naturales o jurídicas a objeto de velar adecuadamente por los intereses comunes de todos nosotros, a través de las diversas ramas del Derecho Público y Privado.

Cuando se produce una violación a las normas jurídicas contempladas en el ámbito legal antes señalado, como consecuencia tenemos la comisión del ilícito en facetas tales como fraudes, defraudaciones y otros engaños, todo ello mediante la utilización de ardices fuera de la pretensión del legislador y sacados de la manga, bajo contabilidad ilícita en diversos ámbitos y modos de operar que se encuentran dentro de la esfera o contenido de la materia tratada en este nuestro escrito. Para la perpetración de estos delitos, son elementos constitutivos el engaño, la voluntad, el lucro, el perjuicio que en estos casos, principalmente, atentan contra los intereses de todos nosotros y respecto de delitos tales como fraude al Fisco, malversación de caudales públicos, falsificaciones o ilícitos cometidos mediante documentos apócrifos.

Es así como del concepto engaño, podemos expresar que éste se encuentra presente no sólo en los delitos relacionados con la legislación de convenios y obsequios junto al presunto fraude de los bienes públicos, sin concurrencia pública "DEDO", sino en todos los otros delitos que signifique conductas materiales e inmateriales. En términos generales el fraude puede presentarse como causar perjuicio en el patrimonio ajeno, ya se público o privado, mediante el engaño o el incumplimiento voluntario de las obligaciones jurídicas.

La simulación es la actividad desplegada la que es imprescindible para que exista delito, el concepto de simulación nos lleva a la conclusión que forzosamente debe existir una conducta determinada por la aptitud para producir como consecuencia el error, por eso la simulación y error son los dos elementos en que se desdobla el engaño, siendo el error una falsa representación de la realidad.

De esta forma la malversación y prevaricación administrativa serían la raíz de aquellos fraudes en que el engaño ha consistido en un ardid o “mise en scene”; algunos de los cuales han sido expresamente descritos y penados por la ley y los otros engaños, serían los fraudes en que el engaño está constituido por otro medio que no es el ardid.

La gran parte de la doctrina, se inclina al señalar que como requisito separado y de carácter puramente subjetivo, es la concurrencia del ánimo de lucro o enriquecimiento, tal como se hace en los delitos de hurto o robo.

 La ley de la función pública y más concretamente este tipo de hechos acreditados con lo público, esto es, prohíbe explícitamente este tipo de actividades en las que sus componentes se agencian los bienes públicos con destino a sus propios bolsillos, y concretamente los responsables denunciados aprovechando su relación negociadora al amparo de los informes favorables que puedan realizarse desde su propio estatus como responsables máximos en sus cargos políticos de confianza y las negociaciones se cierren de forma adecuada a los intereses propuestos.

La libre competencia ya no solo pública si no, también empresarial no puede legalmente estar inducida por los cargos de confianza y mucho menos por su relación familiar ni los funcionarios que desempeñan su gestión al amparo de las instituciones públicas, en su consecuencia la libertad de libre competencia debe estar protegida;

La jurisprudencia no es pacífica ante el cohecho, prevaricación o la dejadez de funciones por funcionario público. Entre otras sentencias del Tribunal Supremo pueden verse:

STS 1988/12, de 15 de marzo de 2012 (Ponente Manuel Marchena Gómez)

La jurisprudencia de esta Sala ha propugnado una interpretación del art. 408 del CP que no es compatible con el criterio de la Audiencia Provincial. Basta con que el agente o funcionario tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos (STS 330/2006, 10 de marzo), pudiendo limitarse la omisión a no tramitar el correspondiente atestado (STS 846/1998, 17 de junio y 1408/1994, 9 de julio). En la misma línea, la STS 342/2009, 2 de abril , recuerda que el tipo penal previsto en el art. 408 del CP es un delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios. Se trata, por tanto, de un delito de quebrantamiento de un deber.

CAPÍTULO IX. DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN y todos los inherentes al Funcionario Público.

Exponiendo que el BOE de 04 de Enero de 1985

Vigencia desde 24 de Enero de 1985. Esta revisión vigente desde 02 de Diciembre de 2011

Artículo 2. Letra a) del número 1 del artículo 2 redactada por el número 1 de la disposición final tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).Vigencia: 13 mayo 2007. Artículo 12 1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. El artículo 404 del Código Penal dispone que la Autoridad o Funcionario Público que a sabiendas dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo será castigado con la pena de in-habilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.

Entendemos de esta parte que los implicados en esta denuncia junto a los hechos que se relatan en este escrito puede dar lugar a responsabilidad como funcionario (art. 28.4 LRJPAC) y el artículo 404 y 408 del Código Penal entre otros.

Que al no haberse abstenido, puede incurrir en tres tipos de responsabilidad: primero, la responsabilidad administrativa (es decir, régimen disciplinario) ; segundo, responsabilidad patrimonial derivada de los daños que pueda ocasionar como consecuencia del acto administrativo dictado; y, finalmente, responsabilidad penal si el motivo denunciado le hubiese llevado a cometer, por ejemplo, un acto de prevaricación, entre otros que consideramos es este caso.

Todos estos presuntos delitos se han cometido mediando presuntamente fraude de ley, y actividades prohibidas a funcionarios.

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